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Proveedor de Servicios Digitales

Un proveedor de servicios digitales es una persona jurídica que presta un servicio de la sociedad de la información en el sentido recogido en la letra a) el ANEXO de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (LSSI-CE). En este sentido, nos referimos a “servicios de la sociedad de la información” como:

”Todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. Este concepto comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”.

 Deben presentar una actividad económica para ser considerados como “servicio de la sociedad de la información”. Algunos ejemplos son:

  • La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.
  • La gestión de compras en internet.
  • El envío de comunicaciones comerciales.
  • El suministro, por vía telemática, de información.

En general, un proveedor de servicios digitales es una entidad que ofrece un servicio a través de Internet. No obstante, por sus especiales características, estos proveedores también pueden estar sujetos a lo dispuesto por la Directiva NIS, sobre seguridad de las redes y sistemas de información. En este sentido, la Directiva establece obligaciones para los proveedores de servicios digitales que cumplan lo siguiente:

  • Presten alguno de estos servicios: mercados en línea; motores de búsqueda en línea; y servicios de computación en la nube.
  • No sean microempresas o pequeñas empresas.
  • Tengan su establecimiento principal en la Unión Europea.

Asimismo, y de conformidad con la transposición de la Directiva NIS al orden español, el RD-ley 12/2018, de seguridad de las redes y sistemas de información, establece una serie de obligaciones cuando:

  • El proveedor tiene su sede social en España y constituye su establecimiento principal en la UE.
  • El proveedor designa en España a su representante en la Unión Europea.

Algunas de estas obligaciones son:

  • Comunicar su actividad.
  • Adoptar medidas de seguridad técnicas y organizativas, adecuadas y proporcionadas.
  • Notificar los incidentes que tengan efectos perturbadores significativos en sus servicios.

Ahora bien, no tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas anteriormente, y particularmente:

  • Los servicios prestados por medio de telefonía o fax.
  • El intercambio de información por medio de comunicación electrónica con fines ajenos a la actividad económica de quienes la intercambien.
  • Los servicios de televisión (incluidos los servicios de vídeo a la carta).
  • Los servicios de radio.